Constitución de la Organización Panamericana de la Salud
Índice
Preámbulo *
Capítulo I - La Organización
Capítulo II - La Conferencia
Capítulo III - El Consejo
Capítulo IV - El Comité Ejecutivo
Capítulo V - La Oficina
Capítulo VI - Presupuesto
Capítulo VII - Relaciones
Capítulo VIII - Modificaciones
Capítulo IX - Vigencia
Preámbulo
Los adelantos en las ciencias médicas y sanitarias, y, al
mismo tiempo, los nuevos y más amplios conceptos de las
responsabilidades de los Gobiernos en relación con la salud humana,
hacen de primordial importancia el ensanchamiento de la esfera de
acción de la salud pública en el Hemisferio Occidental y el
desarrollo y fortalecimiento de la Oficina Sanitaria Panamericana,
a fin de que esta puede cumplir de lleno con las obligaciones que
le impone ese progreso.
Procediendo de acuerdo con el Acta Final de la XII Conferencia
Sanitaria Panamericana, el Consejo Directivo adopta la siguiente
Constitución de la Organización Panamericana de la Salud.
Capítulo I
La Organización
Artículo 1. Propósitos:
La Organización Panamericana de la Salud (denominada en
adelante la Organización) tendrá como propósitos fundamentales la
promoción y coordinación de los esfuerzos de los países del
Hemisferio Occidental para combatir las enfermedades, prolongar la
vida y estimular el mejoramiento físico y mental de sus habitantes.
Artículo 2. Miembros:
A. Todos los Estados Americanos tienen derecho a ser miembros
de la Organización. (Los Estados Americanos Miembros de la
Organización aparecen, en adelante, bajo la denominación de
Gobiernos Miembros.)
B. Los territorios o grupos de territorios dentro del
Hemisferio Occidental que no tengan relaciones internacionales
propias tendrán el derecho de ser representados y de participar en
la Organización. La naturaleza y extensión de los derechos y de
las obligaciones de estos territorios o grupos de territorios en la
Organización serán determinadas en cada caso por el Consejo
Directivo después de consultar con el Gobierno u otra autoridad
responsable de sus relaciones internacionales (denominados, en
adelante, Gobiernos Participantes).
Se entiende que los Gobiernos Miembros que tengan bajo su
jurisdicción territorios y poblaciones subordinados dentro del
Hemisferio Occidental aplicarán las disposiciones del Código
Sanitario Panamericano y las de esta Constitución en tales
territorios y sus poblaciones.
Artículo 3. Organismos:
La Organización comprenderá:
1. La Conferencia Sanitaria Panamericana (denominada en
adelante la Conferencia);
2. El Consejo Directivo (denominado en adelante el Consejo);
3. El Comité Ejecutivo del Consejo Directivo (denominado en
adelante el Comité Ejecutivo), y
4. La Oficina Sanitaria Panamericana (denominada en adelante
la Oficina).
Capítulo II
La Conferencia
Artículo 4. Funciones:
A. La Conferencia seráÊla autoridad suprema en el gobierno de
la Organización.
B. La Conferencia determinará las normas generales de la
Organización, incluyendo las financieras, y, cuando lo estime
apropiado, dará instrucciones al Consejo, al Comité Ejecutivo y al
Director de la Oficina en relación con cualquier asunto dentro del
campo de actividades de la Organización.
C. La Conferencia servirá de foro para el intercambio de
información e ideas relacionadas con la prevención de las
enfermedades y la conservación, promoción y restitución de la salud
física y mental, así como también con los adelantos en los métodos
y procedimientos medicosociales para la prevención y tratamiento de
las enfermedades físicas y mentales en el Hemisferio Occidental.
D. La Conferencia elegiráÊ los Gobiernos Miembros que hayan de
integrar el Comité Ejecutivo, de acuerdo con el párrafo A del
Artículo 15 de esta Constitución.
E. La Conferencia elegiráÊal Director de la Oficina de acuerdo
con lo establecido en el párrafo A del Artículo 21 de esta
Constitución.
F. La Conferencia examinará los informes anuales del
Presidente del Comité Ejecutivo y del Director de la Oficina,
correspondientes al año anterior, así como el informe cuadrienal
del Director de la Oficina.
G. La Conferencia consideraráÊy aprobará el programa y el
presupuesto bienal de la Organización.
H. La Conferencia podráÊ delegar cualquiera de sus funciones en
el Consejo, el cual las ejerceráÊ en representación de la
Conferencia en el intervalo de las reuniones de la misma.
Artículo 5. Composición:
A. La Conferencia estará integrada por delegados de los
Gobiernos Miembros de la Organización y de los Gobiernos
Participantes (denominados, en adelante, "Gobiernos" cuando se hace
referencia a unos y otros).
B. Cada Gobierno estará representado por no más de tres
delegados, uno de los cuales seráÊ nombrado delegado jefe por su
Gobierno. Los delegados podrán ser acompañados de uno o varios
suplentes y asesores. Entre los delegados de los respectivos
Gobiernos deberán incluirse especialistas en salud pública,
preferentemente miembros de los departamentos nacionales de
salubridad.
C. El Director de la Oficina participará ex officio en la
Conferencia, sin derecho de voto.
Artículo 6. Votación:
A. Cada Gobierno oficialmente representado en la Conferencia
tendrá derecho a un voto. Los Gobiernos Participantes ejercerán
este derecho dentro de los límites establecidos de acuerdo con el
párrafo B del Artículo 2.
B. Si un Gobierno deja de cumplir sus obligaciones financieras
con respecto a la Organización, para la fecha de inauguración de la
Conferencia Sanitaria Panamericana o del Consejo Directivo, por
tener atrasos que excedan del importe de los pagos anuales de sus
cuotas correspondientes a dos años completos, se suspenderán los
privilegios de voto de dicho Gobierno. Sin embargo, la Conferencia
o el Consejo Directivo podrán permitir que dicho Miembro vote si
considera que la falta de pago se debe a condiciones fuera del
control del Gobierno.
C. Se consideraráÊque una moción ha sido adoptada cuando haya
obtenido el voto afirmativo de la mayoría de los Gobiernos
presentes y votantes, salvo cuando la Constitución o el Reglamento
Interno dispongan otra cosa.
Artículo 7. Reuniones:
A. La Conferencia se reunirá cada cuatro años en la Sede de la
Organización, en la fecha fijada por el Director de la Oficina en
consulta con el Comité Ejecutivo.
B. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Conferencia podráÊ reunirse en cualquiera de los Países Miembros de
la Organización siempre que el Gobierno interesado lo solicite, y
así lo acuerde la propia Conferencia o el Consejo Directivo en su
reunión del año anterior a ella.
C. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Gobierno
del país en que haya de tener lugar la Conferencia nombraráÊ una
Comisión para cooperar con la Oficina en la organización de la
misma.
D. Por lo menos tres meses antes de la iniciación de la
Conferencia, el Director de la Oficina someteráÊ a los Gobiernos un
informa detallado sobre la marcha de la Organización desde la
última reunión de la Conferencia.
E. Cada Gobierno pagaráÊ los gastos de su delegación y la
Oficina los de su personal.
F. El programa provisional de la Conferencia seráÊ preparado
por el Director de la Oficina y sometido al Comité Ejecutivo para
su aprobación. La Conferencia adoptará su propio programa y, en
ese trámite, podráÊ introducir en el programa provisional las
adiciones o modificaciones que desee, de acuerdo con su Reglamento.
G. Una vez aprobado el programa provisional por el Comité
Ejecutivo, se enviara copia del mismo al Director General de la
Organización Mundial de la Salud.
H. El Director General de la Organización Mundial de la Salud,
o sus representantes, tendrán derecho a participar, sin voto en la
Conferencia.
Artículo 8. Mesa Directiva y Reglamento Interno:
La Conferencia elegiráÊsu Mesa Directiva y adoptará su propio
Reglamento.
Capítulo III
El Consejo
Artículo 9. Funciones:
A. El Consejo desempeñaráÊ las funciones que le delegue la
Conferencia, actuará en nombre de ella durante el intervalo de sus
reuniones, y dará cumplimiento a las decisiones y normas de la
misma.
B. El Consejo elegiráÊ los Gobiernos Miembros que hayan de
integrar el Comité Ejecutivo, de acuerdo con el párrafo A del
Artículo 15 de esta Constitución.
C. El Consejo consideraráÊ los informes anuales del Presidente
del Comité Ejecutivo y del Director de la Oficina.
D. El Consejo examinará y aprobará el programa y el
presupuesto bienal de la Organización.
E. Consejo elegiráÊ Director Interino de la Oficina cuando sea
necesario de acuerdo con lo previsto en el párrafo A del Artículo
21 de esta Constitución.
F. El Consejo aprobará el establecimiento de oficinas filiales
de la Organización.
Artículo 10. Composición:
A. El Consejo estará integrado por un representante de cada
Gobierno. Los representantes serán designados entre especialistas
en salud pública, preferentemente funcionarios de los servicios
nacionales de salubridad. Cada representante podrá ser acompañado
de uno o varios suplentes y asesores.
B. El Director de la Oficina participará ex officio en el
Consejo, sin derecho de voto.
Artículo 11. Votación:
A. Cada Gobierno oficialmente representado en el Consejo
tendrá derecho a un voto. Los Gobiernos Participantes ejercerán
este derecho dentro de los límites establecidos de acuerdo con el
párrafo B del Artículo 2 de esta Constitución.
B. Se consideraráÊ que una moción ha sido adoptada cuando haya
obtenido el voto afirmativo de la mayoría de los Gobiernos
presentes y votantes, salvo cuando la Constitución o el Reglamento
Interno dispongan otra cosa.
Artículo 12. Reuniones:
A. El Consejo se reunirá normalmente una vez al año, en los
años en que no se reúna la Conferencia.
B. Cada Gobierno pagará los gastos de su representación, y la
Oficina los gastos de su personal.
C. El programa provisional del Consejo seráÊ preparado por el
Director de la Oficina y sometido al Comité Ejecutivo para su
aprobación. El Consejo adoptará su propio programa y, en ese
trámite, podráÊ introducir en el programa provisional las adiciones
o modificaciones que desee, de acuerdo con su Reglamento.
D. Una vez aprobado el programa provisional por el Comité
Ejecutivo enviará copia del mismo al Director General de la
Organización Mundial de la Salud.
E. El Director General de la Organización Mundial de la Salud,
o sus representantes, tendrán derecho a participar, sin voto, en el
Consejo.
Artículo 13. Mesa Directiva y Reglamento Interno:
El Consejo elegiráÊsu Mesa Directiva y adoptaráÊsu propio
Reglamento.
Capítulo IV
El Comité Ejecutivo
Artículo 14. Funciones:
Las funciones del Comité Ejecutivo serán:
A. Autorizar al Director de la Oficina para convocar las
reuniones del Consejo.
B. Aprobar el programa provisional de las reuniones de la
Conferencia y del Consejo.
C. Considerar y someter a la Conferencia o al Consejo, con las
recomendaciones que estime convenientes, el proyecto de programa y
presupuesto preparado por el Director de la Oficina.
D. Asesorar a la Conferencia o al Consejo en los asuntos que
dichos organismos encomienden al Comité Ejecutivo, o por iniciativa
propia, en otros asuntos relacionados con el trabajo de la
Conferencia, del Consejo o de la Oficina.
E. Ejecutar cualquier otra función que la Conferencia o el
Consejo le encomienden.
Artículo 15. Composición:
A. El Comité Ejecutivo estará integrado por nueve Gobiernos
Miembros de la Organización elegidos por la Conferencia o el
Consejo por períodos escalonados de tres años. Cada Gobierno
Miembro elegido podráÊ designar un representante en el Comité
Ejecutivo, y cada representante podráÊser acompañado de uno o
varios suplentes y asesores. El Gobierno Miembro que haya
terminado su mandato no podráÊ ser reelegido para integrar el Comité
Ejecutivo hasta pasado un período de un año.
B. Los Gobiernos no representados en el Comité Ejecutivo
podrán, a su propio costo, enviar observadores que, de acuerdo con
el Reglamento Interno del Comité Ejecutivo, podrán participar, sin
voto, en los debates.
C. El Director de la Oficina participará ex officio en la
reuniones, sin derecho de voto.
Artículo 16. Votación:
A. Cada Gobierno Miembro elegido para formar parte del Comité
Ejecutivo y representado en él, tendrá derecho a un voto.
B. Se consideraráÊ que una moción ha sido adoptada cuando haya
obtenido el voto afirmativo de la mayoría de los Gobiernos Miembros
presentes y votantes, salvo cuando la Constitución o el Reglamento
Interno dispongan otra cosa.
Artículo 17. Reuniones:
A. Cada año se celebrarán dos reuniones ordinarias del Comité
Ejecutivo. Una de ellas tendrá lugar en la sede de la reunión del
Consejo o de la Conferencia, e inmediatamente después de dicha
reunión. Se celebrarán reuniones extraordinarias cuando las
convoque el Director de la Oficina ya sea a iniciativa propia o a
solicitud de por lo menos tres Gobiernos Miembros.
B. Los gastos de los representantes en el Comité Ejecutivo
ocasionados por las reuniones que se celebren inmediatamente antes,
durante o inmediatamente después de las de la Conferencia o del
Consejo, serán sufragados por los Gobiernos Miembros. Los gastos
de los representantes en las otras reuniones del Comité Ejecutivo,
o, en el caso de que el representante no pueda asistir, de un
suplente, estarán a cargo de la Oficina.
Artículo 18. Mesa Directiva:
El Comité Ejecutivo elegiráÊentre sus miembros un Presidente
y un Vicepresidente, quienes permanecerán en funciones hasta que
sean elegidos sus sucesores. Las elecciones se celebrarán cada año
en la primera reunión del Comité Ejecutivo que siga a la elección
de sus nuevos Gobiernos Miembros.
Artículo 19. Reglamento Interno:
El Comité Ejecutivo adoptaráÊ su propio Reglamento.
Capítulo V
La Oficina
Artículo 20. Funciones:
Los deberes y funciones de la Oficina serán los especificados
en el Código Sanitario Panamericano, y los que le puedan ser
asignados en el futuro por la Conferencia o el Consejo en
cumplimiento de los propósitos especificados en el Artículo 1 de
esta Constitución.
Artículo 21. Administración:
A. La Oficina tendrá un Director elegido, en la Conferencia,
por el voto de la Mayoría de los Gobiernos de la Organización. El
Director ocupará el cargo por un período de cuatro años. En caso
de que, antes de expirar su mandato, no sea elegido su sucesor, el
Director continuará en el desempeño de sus funciones hasta que su
sucesor tome posesión. En caso de renuncia, incapacidad o muerte
del Director, el Director Adjunto asumirá sus obligaciones hasta la
próxima reunión del Consejo, en la que se elegiráÊun Director
Interino, por el voto de la mayoría de los Gobiernos presentes y
votantes.
B. La Oficina tendrá un Director Adjunto y un Subdirector
designados por el Director con la aprobación del Comité Ejecutivo.
El Director también nombraráÊ todo el personal de la Oficina, y
todos los nombramientos se harán de acuerdo con los estatutos y
reglamentos adoptados por el Consejo. Dichos estatutos y
reglamentos especificarán las condiciones que regirán en la
selección de personal competente para llevar a cabo las
obligaciones impuestas a la Oficina. Se tendrá presente, siempre
que sea posible, la más amplia distribución geográfica en lo que se
refiera a la contratación de ese personal.
C. El Director de la Oficina queda facultado para crear, en la
oficina central y sus filiales, las secciones que estime necesarias
a fin de ejecutar el programa de actividades sanitarias autorizadas
por la Organización.
Artículo 22. Carácter Internacional del Personal:
A. Ningún funcionario o empleado de la Oficina podrá actuar
como representante de Gobierno alguno.
B. En el cumplimiento de sus deberes el Director y todo el
personal de la Oficina no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización.
Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales. Cada uno de los
Gobiernos se compromete, por su parte, a respetar el carácter
exclusivamente internacional del Director y del personal, y a no
tratar de influir sobre ellos.
Artículo 23. Comisiones Técnicas:
El Director de la Oficina podrá designar las comisiones
técnicas permanentes que sean autorizadas por la Conferencia o por
el Consejo, y las comisiones técnicas no permanentes que sean
autorizadas por la Conferencia, por el Consejo o por el Comité
Ejecutivo.
Capítulo VI
Presupuesto
Artículo 24. Obligaciones Financieras de los Gobiernos:
A. La Organización seráÊ financiada por contribuciones anuales
de los Gobiernos. Las contribuciones de los Gobiernos Miembros se
determinarán de conformidad con el Artículo 60 del Código Sanitario
Panamericano. Los Gobiernos Participantes efectuarán
contribuciones anuales computadas sobre bases similares a las
establecidas para los Gobiernos Miembros.
B. Los Gobiernos, además de las contribuciones anuales, podrán
efectuar aportaciones extraordinarias para gastos generales y para
fines específicos.
Artículo 25. Donaciones:
La Conferencia, el Consejo, el Comité Ejecutivo o el Director
de la Oficina podrán aceptar y administrar donaciones y legados
hechos a la Organización, siempre que las condiciones impuestas por
dichas donaciones o legados estén de acuerdo con los propósitos y
normas de la Organización.
Capítulo VII
Relaciones
Artículo 26. Relaciones con otras Organizaciones:
La Conferencia o el Consejo podrán adoptar medidas adecuadas
para la consulta y cooperación con otras organizaciones interesadas
o relacionadas con la salud pública, y, con ese fin, podrán
establecer acuerdos especiales con tales organizaciones.
Capítulo VIII
Modificaciones
Artículo 27. Revisión del Código Sanitario Panamericano:
A. El Director de la Oficina preparará las revisiones
periódicas del Código Sanitario Panamericano de acuerdo con las
necesidades y normas generales determinadas por la Conferencia o
por el Consejo.
B. Estas revisiones serán consideradas por el Comité Ejecutivo
y sometidas a la aprobación de la Conferencia o del Consejo.
C. Estas revisiones serán sometidas a los Gobiernos que sean
partes del Código Sanitario Panamericano para su debida ejecución,
como recomendaciones de la Conferencia o del Consejo.
Artículo 28. Enmiendas a la Constitución:
Las propuestas de enmienda a la Constitución serán comunicadas
a los Gobiernos Miembros por lo menos tres meses antes de que hayan
de ser examinadas por la Conferencia o el Consejo Directivo. Las
enmiendas entrarán en vigor para todos los Gobiernos Miembros
cuando sean adoptadas por la Conferencia por el voto de dos tercios
de los representantes de todos los Gobiernos Miembros o cuando
hayan sido adoptadas por el Consejo Directivo con el voto de dos
tercios de dichos representantes.
Capítulo IX
Vigencia
Artículo 29. Vigencia:
A. Esta Constitución entrará en vigor una vez aprobada por el
Consejo.
B. Queda derogada la Constitución anterior.
La presente Constitución fue firmada en la ciudad de Buenos
Aires el segundo día del mes de octubre de mil novecientos cuarenta
y siete.