Código Sanitario Panamericano
Índice
Los Plenipotenciarios
Capítulo I - Objeto del Código y definición de los términos que en él se usan
Capítulo II -
Sección I. Notificación e informes ulteriores a otros países
Sección II. Publicación de las medidas prescritas
Sección III. Estadística de morbilidad y mortalidad
Capítulo III - Documentos sanitarios -
Sección I. Patentes de sanidad
Sección II. Otros documentos sanitarios
Capítulo IV - Clasificación de los puertos
Capítulo V - La clasificación de buques
Capítulo VI - El tratamiento de los buques
Capítulo VII - Modelos de fumigación
Capítulo VIII - Los médicos de los buques
Capítulo IX - La Oficina Sanitaria Panamericana: sus funciones y deberes
Capítulo X - Buques aéreos
Capítulo XI - Convención Sanitaria de Washington
Capítulo XII
Capítulo XIII - Disposiciones transitorias
Estando los Presidentes de la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, la República Dominicana, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, los Estados Unidos Mexicanos, Panamá, Paraguay, el Perú, el Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela, deseosos de
celebrar una Convención Sanitaria con el fin de estimular y proteger mejor la salud pública de sus respectivas naciones y particularmente a fin de que puedan aplicarse medidas cooperativas internacionales eficaces para impedir la propagación de las infecciones que son susceptibles de transmitirse a los seres humanos, y para facilitar el comercio y las comunicaciones marítimo-internacionales, han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber:
LA REPUBLICA ARGENTINA:
Al Sr. Dr. Gregorio Aráoz Alfaro,
Al Sr. Dr. Joaquín Llambías.
LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: Al Sr. Dr. Nascimento
Gurgel, Al Sr.
Dr. Raúl Almeida Magalhaes.
LA REPUBLICA DE CHILE: Al Sr. Dr. Carlos Graf.
LA REPUBLICA DE COLOMBIA: Al Sr. Dr. R. Gutiérrez
Lee.
LA REPUBLICA DE COSTA RICA: Al Sr. Dr. José Varela Zequeira.
LA REPUBLICA DE CUBA: Al Sr. Dr. Mario G. Lebredo,
Al Sr. Dr.
José A. López del Valle, Al Sr. Dr. Hugo
Roberts, Al Sr. Dr.
Diego Tamayo, Al Sr. Dr. Francisco M. Fernández, Al Sr. Dr.
Domingo F. Ramos.
LA REPUBLICA DE EL SALVADOR: Al Sr. Dr. Leopoldo Paz.
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: Al Sr. Dr. Hugh S.
Cumming, Al Sr.
Dr. Richard Creel, Al Sr. Dr. P. D. Cronin, Al Sr. Dr.
Francis D.
Patterson.
LA REPUBLICA DE GUATEMALA: Al Sr. Dr. José de
Cubas y Serrate.
LA REPUBLICA DE HAITI: Al Sr. Dr. Charles Mathon.
LA REPUBLICA DE HONDURAS: Al Sr. Dr. Arístides
Agramonte.
LA REPUBLICA DE MEXICO: Al Sr. Dr. Alfonso
Pruneda.
LA REPUBLICA DE PANAMA: Al Sr. Dr. Jaime de la
Guardia.
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY: Al Sr. Dr. Andrés
Gubetich.
LA REPUBLICA DEL PERU: Al Sr. Dr. Carlos E. Paz
Soldán.
LA REPUBLICA DOMINICANA: Al Sr. Dr. R. Pérez
Cabral.
LA REPUBLICA DEL URUGUAY: Al Sr. Dr. Justo F. González.
LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA: Al Sr. Dr. Enrique
Tejera, Al
Sr. Dr. Antonio Smith.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes
y de
encontrarlos expedidos en debida forma, han acordado adoptar ad-
referéndum, el siguiente:
Capítulo I
Objeto del Código y definición de los términos que en él se usan
Artículo I. Los fines de este Código son los siguientes:
- Prevenir la propagación internacional de infecciones o
enfermedades susceptibles de transmitirse a seres humanos.
- Estimular o adoptar medidas cooperativas encaminadas a impedir la introducción y propagación de enfermedades en los territorios de los Gobiernos Signatarios o procedentes de los mismos.
- Uniformar la recolección de datos estadísticos relativos a la
morbilidad en los países de los Gobiernos Signatarios.
- Estimular el intercambio de informes que puedan ser valiosos para mejorar la sanidad pública y combatir las enfermedades
propias del hombre.
- Uniformar las medidas empleadas en los lugares de entrada para
impedir la introducción de enfermedades transmisibles propias del
hombre, a fin de que pueda obtenerse mayor protección contra ellas y eliminarse toda barrera o estorbo
innecesarios.
Artículo II. Definiciones. Tal como en la presente se
usan, las
siguientes palabras y frases se interpretarán en el sentido que a
continuación se indica, excepto cuando en un artículo especial la
palabra o frase de que se trate tenga una significación diferente
o cuando se sobrentienda claramente del contexto o relación en que
se use el vocablo:
BUQUE AEREO. Así se denominará cualquier vehículo que puede
transportar personas o cosas por el aire, incluso aeroplanos,
aviones marítimos, gliders o voladores, helicópteros, buques
aéreos, globos y globos cautivos.
AREA. Una porción de territorio bien limitada.
DESINFECCION. La acción y efecto de destruir los agentes
causantes de las enfermedades.
FUMIGACION. Un procedimiento modelo merced al cual los
organismos de la enfermedad o sus transmisores potenciales se
someten a la acción de un gas en concentraciones letales.
INDICE DE LOS AEDES AEGYPTI. La proporción por ciento que se
determina después de un examen entre el número de
casas en un área determinada y el número de ellas en el cual se
encuentran
las larvas o mosquitos de Aedes aegypti en un período de
tiempo
fijo.
INSPECCION. Examen de las personas, edificios, terrenos o
cosas
que puedan ser capaces de alojar, transmitir, transportar, o de
propagar o estimular la propagación de dichos agentes. Además,
significa el acto de estudiar y observar las medidas declaradas
vigentes para el exterminio o prevención de las enfermedades.
INCUBACION, PERIODO DE. Este período es de seis días
cuando se
trata de la peste bubónica, el cólera y la fiebre amarilla; de
catorce días cuando se trata de la viruela, y de doce días cuando
se trata del tifus exantemático.
AISLAMIENTO. Separación de seres humanos o de animales respecto
de otros seres humanos o animales de tal manera que se impida el
intercambio de enfermedades
LA PESTE BUBONICA. Peste bubónica, peste septicémica,
peste
pneumónica y peste de las ratas o roedores.
PUERTO. Cualquier sitio o área en el cual un buque o aeroplano
pueda albergarse, descargar, recibir pasajeros, tripulación,
cargamento o víveres.
ROEDORES. Ratas domésticas y silvestres y otros
roedores.
Capítulo II
Sección I. Notificación e informes ulteriores a otros países
Artículo III. Cada uno de los Gobiernos Signatarios se obliga a
transmitir a cada uno de los otros Gobiernos Signatarios y a la
Oficina Sanitaria Panamericana, a intervalos que no excedan de
dos semanas, una relación detallada que contenga informes en
cuanto al estado de su sanidad pública, sobre todo en lo que se
refiere a sus puertos.
Las siguientes enfermedades deben notificarse forzosamente: la
peste bubónica, el cólera, la fiebre amarilla, la viruela, el
tifus exantemático, la meningitis cerebroespinal epidémica, la
encefalitis letárgica epidémica, la poliomielitis aguda
epidémica, la influenza o gripe epidémica, fiebres tifoideas y
paratíficas y cualesquiera otras enfermedades que la Oficina
Sanitaria Panamericana mediante la debida resolución agregue a la
lista que antecede.
Artículo IV. Cada uno de los Gobiernos Signatarios se obliga a
notificar inmediatamente a los países adyacentes, así como a la
Oficina Sanitaria Panamericana, por los medios de comunicación
más rápidos existentes, la aparición en su territorio de un caso o
casos auténticos u oficialmente sospechosos de peste bubónica,
cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus exantemático o cualquiera
otra enfermedad peligrosa o contagiosa susceptible de propagarse
mediante la agencia intermediaria del comercio internacional.
Artículo V. Esta notificación deberá ir acompañada o seguida
prontamente de los siguientes informes adicionales:
- El área en donde la enfermedad ha aparecido.
- La fecha de su aparición, su origen y su forma.
- La fuente probable o el país del cual se introdujo y la manera
como se efectuó la introducción.
- El número de casos confirmados y el número de defunciones
ocurridas.
- El número de casos sospechosos y de muertes.
- Además --cuando se trata de la peste bubónica-- la existencia
entre las ratas de la peste bubónica o de una mortalidad anormal
entre las ratas o roedores; cuando se trata de la fiebre amarilla
se expresar el índice de los Aedes aegypti de la localidad.
- Las medidas que se han aplicado para impedir la propagación de
la enfermedad y para el exterminio de la misma.
Artículo VI. La notificación e informes prescritos en los
Artículos IV y V deberán dirigirse a los representantes
diplomáticos o consulares residentes en la capital del país
infectado y también a la Oficina Sanitaria Panamericana,
establecida en Washington, que inmediatamente transmitirá dichos
informes a todos los países interesados.
Artículo VII. Tanto a la notificación como a los informes prescritos en los Artículos III, IV, V y VI, seguirán otras
comunicaciones a fin de mantener a los demás Gobiernos al
corriente del curso de la enfermedad o de las enfermedades. Estas
comunicaciones deberán hacerse por lo menos una vez a la semana y
habrán de ser tan completas como sea posible, indicándose en
ellas detalladamente las medidas empleadas para impedir la
extensión o propagación de la enfermedad. Con este fin se
emplearán el telégrafo, el cable submarino o la radiotelegrafía,
excepto en aquellos casos en que los datos o informes puedan
transmitirse rápidamente por correo. Los informes que se
transmitan por telégrafo, el cable o la radiotelegrafía, deberán
confirmarse por medio de cartas.
Los países vecinos procurarán hacer arreglos especiales para
solucionar los problemas locales que no tengan un aspecto
ampliamente internacional.
Artículo VIII. Los Gobiernos Signatarios convienen en que cuando
aparezca cualquiera de las siguientes enfermedades: cólera,
fiebre amarilla, peste bubónica, tifus exantemático o cualquier
otra enfermedad contagiosa de carácter epidémico en su
territorio, en seguida pondrán en práctica medidas sanitarias
adecuadas para impedir la transmisión internacional de cualquiera
de dichas enfermedades procedentes de aquel por medio de los
pasajeros, tripulación, cargamento y buques, así como los
mosquitos, las ratas, piojos y otras sabandijas a bordo de dichos
buques, y notificarán prontamente a cada uno de los países
signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana en cuanto a la
índole y extensión de las medidas sanitarias que se hayan
aplicado para el cumplimiento de los requisitos prescritos en
este artículo.
Sección II. Publicación de las medidas prescritas
Artículo IX. La notificación del primer caso autóctono de peste
bubónica, cólera o fiebre amarilla justificará la aplicación de
medidas sanitarias contra el área donde cualquiera de dichas
enfermedades haya aparecido.
Artículo X. El Gobierno de cada uno de los países se obliga a
publicar inmediatamente aquellas medidas preventivas que los
buques u otros medios de transporte, pasajeros y tripulación
deberán tomar en cualquier punto de salida que se encuentre en un
área infectada. Dicha publicación se comunicará en seguida a los
representantes diplomáticos o consulares acreditados, por el país
infectado, así como a la Oficina Sanitaria Panamericana. Los
Gobiernos Signatarios también se obligan a notificar de idéntica
manera la revocación de estas medidas o aquellas modificaciones
de las mismas que se crea conveniente hacer.
Artículo XI. Para que un área determinada pueda considerarse que
ya no está infectada deberá probarse oficialmente lo siguiente:
- Que durante un período de diez días no ha ocurrido ninguna
defunción ni nuevo caso de peste bubónica o cólera, y en cuanto a
la fiebre amarilla, que no lo ha habido en un período de veinte
días ya sea desde la fecha del aislamiento o desde la de
defunción o restablecimiento del último paciente.
- Que se han aplicado todas las medidas para el exterminio de la
enfermedad y, cuando se trate de la peste bubónica, que se han
aplicado todas las medidas prescritas contra los roedores y que
entre ellos no se ha descubierto la enfermedad durante un
semestre; y, cuando se trate de la fiebre amarilla, que el índice
de los Aedes aegypti del área infectada se ha mantenido en un
promedio que no exceda de 2% durante el período de treinta días,
precisamente anteriores, y que ninguna parte del área infectada
ha tenido un cómputo o índice que exceda de un 5% durante el
mismo período de tiempo.
Sección III. Estadística de morbilidad y mortalidad
Artículo XII. Adóptase la clasificación internacional de las
causas de defunción como la Clasificación Panamericana de Causas
de Muerte, la cual usarán las naciones signatarias en el
intercambio de informes sobre mortalidad y morbilidad.
Artículo XIII. Por la presente se autoriza y se ordena a la
Oficina Sanitaria Panamericana para que reimprima de tiempo en
tiempo la Clasificación Panamericana de Causas de Defunción.
Artículo XIV. Cada uno de los Gobiernos Signatarios se obliga a
poner en práctica, tan pronto como sea posible, un sistema
adecuado para recoger y consignar en debida forma los datos
estadísticos demográficos, sistema que ha de incluir:
- Una Oficina Central de Estadística que estará bajo la
Dirección de un funcionario competente en la recolección y
redacción de estadística.
- Oficinas de estadística regionales.
- La promulgación de leyes, decretos o reglamentos que
exijan la pronta notificación de nacimientos, defunciones y
enfermedades transmisibles por parte de los funcionarios de
sanidad, médicos, parteras y hospitales y para imponer pena
siempre que se dejen de hacer oportunamente dichos informes.
Artículo XV. La Oficina Sanitaria Panamericana redactará y
publicará modelos para informar acerca de las defunciones y de
los casos de enfermedades transmisibles, y todos los demás datos
demográficos.
Capítulo III
Documentos sanitarios
Sección I. Patentes de sanidad
Artículo XVI. Al capitán de cualquier buque o buque aéreo
destinado a un puerto de cualquiera de los Gobiernos Signatarios
se le exige que obtenga en el puerto de salida y en los de escala
una patente de sanidad, por duplicado, expedida de acuerdo con
los datos expuestos en el Apéndice, en el cual se consigna una
patente de sanidad modelo.
Artículo XVII. La patente de sanidad estará acompañada de una
lista de los pasajeros y los embarcados subrepticiamente que se
hayan descubierto, cuya lista indicará el puerto donde se
embarcaron y el puerto de destino, así como una lista de la
tripulación.
Artículo XVIII. Los cónsules y otros funcionarios que firmen o
que pongan el visto bueno a las patentes de sanidad deben
mantenerse bien informados en cuanto a las condiciones sanitarias
de sus puertos, y también en cuanto a la manera como los buques y
sus pasajeros y tripulaciones cumplen las prescripciones de este
Código mientras permanecen en tales puertos. Dichos funcionarios
deben estar enterados con exactitud de la mortalidad y morbilidad
locales, así como de las condiciones sanitarias que pueden
afectar los buques surtos en los puertos. Con este fin, se les
proporcionarán los datos que soliciten de los archivos sanitarios
adecuados, las bahías y los buques.
Artículo XIX. Los Gobiernos Signatarios pueden comisionar
médicos o funcionarios de sanidad para que hagan las veces de
agregados de sanidad pública en las embajadas o legaciones, y
también como representantes en conferencias internacionales.
Artículo XX. Dado caso que en el puerto de partida no
hubiere ningún cónsul o agente consular del país de destino, el
cónsul o agente consular de un gobierno amigo puede expedir o
visar la patente de sanidad si dicho Gobierno lo autoriza.
Artículo XXI. La patente de sanidad deberá expedirse en un
período que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida
del buque al cual se le concede. El visado sanitario no deberá expedirse antes de veinticuatro horas de la salida del buque.
Artículo XXII. Cualquiera tacha o alteración de la patente de
sanidad anulará el documento, a menos que tal alteración o tacha
la haga la autoridad competente dejando constancia adecuada de la
misma.
Artículo XXIII. Se considerará como limpia la patente en que se
exprese que en el puerto de salida no existía absolutamente el
cólera, la fiebre amarilla, la peste bubónica, el tifus
exantemático o cualquier otra enfermedad contagiosa de una forma
epidémica grave susceptible de ser transportada mediante el
comercio internacional. La mera presencia de casos importados de
dichas enfermedades, siempre que estén aislados debidamente, no
obligará a expedir una patente de sanidad sucia, pero la
presencia de tales casos se anotará bajo el encabezamiento de
"Observaciones" en la patente de sanidad.
Artículo XXIV. Por una patente de sanidad sucia se entenderá
aquella que muestre la presencia de casos no importados de
cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo XXIII.
Artículo XXV. No se exigen patentes de sanidad determinadas
cuando se trate de buques que por razón de accidentes, tormentas
o de cualquier causa de fuerza mayor, incluso el cambio de
itinerario por telégrafo inalámbrico, se ven obligados a recalar
en puertos diferentes a los de su destino original, pero a dichos
buques se les exigirá que muestren las patentes de sanidad que
tengan.
Artículo XXVI. La Oficina Sanitaria Panamericana deberá publicar
informes adecuados que podrán distribuir los funcionarios de
sanidad de los puertos, con el fin de instruir a los dueños,
agentes y capitanes de buques, acerca de los métodos que ellos
deben poner en práctica para impedir la propagación internacional
de las enfermedades.
Sección II. Otros documentos sanitarios
Artículo XXVII. Todo buque que tenga un médico a bordo deberá
llevar un diario de apuntaciones sanitarias hechas por dicho
funcionario que anotará en el libro indicado las condiciones
sanitarias del buque, sus pasajeros y tripulación, y asimismo
hará una relación de los nombres de los pasajeros y tripulación
que haya vacunado, su edad, nacionalidad, dirección de su
domicilio, ocupación y la índole de la enfermedad o lesiones de
todos los pasajeros y de la tripulación que se hayan sometido a
tratamiento durante la travesía; la fuente y calidad sanitaria
del agua potable del buque, el lugar donde el agua fue puesta a
bordo, así como el método que se emplea a bordo para su debida
purificación; las condiciones sanitarias observadas en los
puertos que se visitaron durante el viaje o travesía; las medidas
que se tomaron para impedir la entrada y salida de ratas en los
buques; las medidas que se han tomado para resguardar a los
pasajeros y tripulación contra los mosquitos, otros insectos y
bichos dañinos. Dicho diario de anotaciones sanitarias deberán
firmarlo el capitán y el médico del buque y deberá exhibirse al
solicitarlo cualquier funcionario sanitario o consular. Durante
la ausencia del médico, el capitán suplirá en lo posible los
precitados informes en el diario de anotaciones del buque.
Artículo XXVIII. Por la presente se adoptan las formas modelos de
declaraciones de cuarentenas, certificados de fumigación y
certificados de vacuna que se exponen en el Apéndice o análogos
a ellos.
Capítulo IV
Clasificación de los puertos
Artículo XXIX. Se entenderá por un puerto infectado aquel en
donde hubiere casos autóctonos de cólera, fiebre amarilla, peste
bubónica, tifus exantemático o cualquier otra enfermedad
contagiosa de carácter epidémico.
Artículo XXX. Un puerto sospechoso es aquel en el cual o en sus
áreas adyacentes haya ocurrido dentro de los sesenta días uno o
más casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades
mencionadas en el artículo XXIII o que no haya tomado medidas de
previsión para defenderse contra las mismas, aun no
considerándose como puerto infectado.
Artículo XXXI. Un puerto limpio de la Clase A es aquel en el cual
se cumplen las siguientes condiciones:
- La ausencia de casos no importados de cualquiera de la enfermedades referidas en el artículo XXIII, en el puerto propiamente dicho, y en las áreas adyacentes del mismo.
- (a) La presencia de un personal de sanidad competente y
adecuado;
(b) Medios adecuados de fumigación;
(c) Un personal adecuado y materiales suficientes para la captura
y destrucción de los roedores;
(d) Un laboratorio bacteriológico y patológico adecuado;
(e) Un abastecimiento de agua potable pura;
(f) Medios adecuados para la recolección de datos sobre la mortalidad y morbilidad;
(g) Elementos adecuados para efectuar el aislamiento de pacientes
sospechosos y para el tratamiento de las enfermedades
infecciosas.
Los Gobiernos Signatarios deberán inscribir en la Oficina
Sanitaria Panamericana los puertos que se hallan en estas
condiciones.
Artículo XXXII. Un puerto limpio de la Clase B es aquel en el
cual se cumplen las condiciones descritas en el artículo XXXI, 1
y 2 (a) arriba citadas, pero en el cual no se han cumplido uno o
más de los otros requisitos mencionados en el Artículo XXXI, 2.
Artículo XXXIII. Por un puerto no clasificado se entenderá aquel
acerca del cual los informes relativos a la existencia o no
existencia de cualquiera de las enfermedades enumeradas en el
Artículo XXIII y las medidas que se están aplicando para lograr
el dominio de dichas enfermedades, no sean suficientes para
clasificarlo.
Un puerto no clasificado se considerará provisionalmente como un
puerto sospechoso, o como un puerto infectado según se determine
o deduzca de los informes disponibles en cada caso, hasta que se
clasifique definitivamente.
Artículo XXXIV. La Oficina Sanitaria Panamericana redactará y
publicará de tiempo en tiempo a título informativo una relación
de los puertos del Hemisferio Occidental que con mayor frecuencia
se usen, conteniendo datos de sus condiciones sanitarias.
Capítulo V
La clasificación de buques
Artículo XXXV. Se entenderá como un buque limpio aquel que
proceda de un puerto limpio de la Clase A o de la Clase B, que
durante su travesía no haya tenido a bordo ningún caso de peste
bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela o tifus exantemático,
y que haya cumplido estrictamente los requisitos contenidos en
este Código.
Artículo XXXVI. Se considerará un buque sospechoso o infectado:
- El buque que durante su travesía ha tenido a bordo un caso o
casos de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el
artículo XXXV.
- Un buque procedente de un puerto infectado o sospechoso.
Las autoridades sanitarias tendrán en cuenta, sin embargo, si el
buque no atracó a los muelles para la atenuación de las medidas
sanitarias.
- Un buque que proceda de un puerto donde exista la peste bubónica o la fiebre amarilla.
- Cualquier buque en el cual haya ocurrido una mortalidad entre
las ratas.
- Un buque que haya violado cualquiera de las disposiciones de
este Código.
Artículo XXXVII. Cualquier capitán o dueño de buque o cualquier
persona que viole alguna prescripción de este Código o que
infrinja reglas o reglamentos dictados de acuerdo con este
Código, relativos a la inspección de buques, a la entrada o
salida de cualquier estación de cuarentena, terreno o anclaje, o
que cometa cualquier violación referente a los mismos, o a la
prevención de introducción de enfermedades contagiosas e
infecciosas en cualquiera de los países signatarios, o cualquier
capitán, dueño o agente de buque que haga una declaración falsa
relativa a las condiciones sanitarias de un buque o al contenido
del mismo, o referente a la salud de cualquier pasajero o persona
que se halle a bordo, o que impida al funcionario de cuarentena o
de sanidad el debido desempeño de su deber, o que deje de
presentar las patentes de sanidad o rehúse presentarlas, o
cualesquiera otros documentos sanitarios o informes pertinentes a
un funcionario de cuarentena o de sanidad, será castigado de
acuerdo con las prescripciones de aquellas leyes, reglas o
reglamentos que el Gobierno del país dentro de cuya jurisdicción
se ha cometido la ofensa dicte o pueda haber dictado o promulgado
de acuerdo con las prescripciones de este Código.
Capítulo VI
El tratamiento de los buques
Artículo XXXVIII. Las autoridades de sanidad del puerto
concederán libre plática a los buques limpios al presentar
pruebas aceptables de que han cumplido debidamente los requisitos
enumerados en el artículo XXXV.
Artículo XXXIX. Los buques sospechosos se someterán a las medidas
sanitarias necesarias para determinar su verdadera condición.
Artículo XL. Los buques que estén infectados de cualquiera de las
enfermedades enumeradas en el artículo XXIII se someterán a las
medidas sanitarias que impidan la continuación de aquellas a
bordo y la transmisión de cualquiera de dichas enfermedades a
otros buques o puertos. La desinfección del cargamento, de los
depósitos y efectos personales se limitará a la destrucción de
los vectores de enfermedades que ellos puedan contener, quedando
entendido que las cosas que recientemente se hayan ensuciado con
excrementos humanos capaces de transmitir la enfermedad, siempre
se desinfectarán. Aquellos buques en los cuales haya un número
excesivo de ratas, mosquitos, piojos o cualesquiera otros
vectores potenciales de enfermedades transmisibles, pueden ser
desinfectados, sea cual fuere la clasificación del buque.
Artículo XLI. Los buques infectados de la peste bubónica se someterán al siguiente tratamiento:
- El buque será detenido para su observación y tratamiento.
- Los enfermos --si hubiere alguno-- se trasladarán y someterán al
debido tratamiento en un lugar enteramente aislado.
- El buque se fumigará simultáneamente en toda su extensión para
efectuar la destrucción de las ratas. A fin de que la fumigación
resulte más eficaz, el cargamento puede descargarse entera o
parcialmente antes de dicha fumigación, pero se tendrá cuidado de
no descargar ningún cargamento que pueda contener ratas excepto
para los fines de la fumigación.
- Todas las ratas que se recojan después de la fumigación deberán ser examinadas bacteriológicamente.
- Las personas sanas expuestas al contagio, con excepción hecha
de aquellas que realmente estén expuestas a los casos de peste
pneumónica, no serán detenidas en cuarentenas.
- A un buque no se le concederá libre plática hasta que se tenga
la seguridad de que está exento de ratas y de insectos dañinos.
Artículo XLII. Los buques infectados de cólera se someterán al
siguiente tratamiento:
- El buque será detenido para su observación y tratamiento.
- Los pacientes --si hubiere alguno-- se trasladarán y someterán
al debido tratamiento en un sitio enteramente aislado.
- Todas las personas que haya a bordo se someterán a un examen
bacteriológico y no se les permitirá entrar hasta que se haya
probado que están exentas del microbio del cólera.
- Se efectuará una desinfección adecuada.
Artículo XLIII. Los buques infectados de fiebre amarilla se someterán al siguiente tratamiento:
- El buque será detenido para su observación y tratamiento.
- Los enfermos --si hubiere alguno-- se trasladarán y someterán a
un tratamiento adecuado en un sitio aislado donde no puedan
entrar los mosquitos Aedes aegypti.
- Todas las personas que estén a bordo del buque y que no sean
inmunes a la fiebre amarilla, se someterán a la debida
observación hasta que se cumplan seis días a contar de la última
exposición posible a los mosquitos Aedes aegypti.
- El buque deberá estar enteramente exento o libre de los
mosquitos Aedes aegypti.
Artículo XLIV. Los buques infectados de viruela se someterán al siguiente tratamiento:
- El buque será detenido para su observación y tratamiento.
- Los pacientes --si hubiere alguno-- se trasladarán y someterán
al debido tratamiento en un lugar completamente aislado.
- Todas las personas que se encuentren a bordo del buque, se
vacunarán. Si el pasajero lo prefiere puede optar por someterse
al aislamiento a fin de completar catorce días a contar de la
última exposición posible al contagio de la enfermedad.
- Todos los cuartos de vivienda del buque se limpiarán mecánicamente y se desinfectarán las piezas de vestir usadas por el
paciente, así como la ropa de cama del mismo.
Artículo XLV. Los buques infectados del tifus exantemático
deberán someterse al siguiente tratamiento:
- El buque será detenido para su observación y tratamiento.
- Los pacientes --si hubiere alguno-- deberán trasladarse y someterse a un tratamiento adecuado en un lugar exento de piojos.
- Todas las personas que se hallen a bordo y sus efectos personales deberán despojarse de piojos.
- Todas las personas que se hallen a bordo y que hayan estado
expuestas a la infección, se pondrán bajo la debida observación
hasta que transcurran doce días a contar de la última exposición
posible a la infección.
- El buque deberá ser limpiado enteramente de piojos.
Artículo XLVI. El período de detención de los buques para los fines de la inspección o tratamiento será el más corto posible,
compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los
conocimientos científicos. Los funcionarios de sanidad del puerto
deberán facilitar el rápido movimiento de los buques hasta donde
sea posible, de acuerdo con los requisitos que anteceden.
Artículo XLVII. El poder y la autoridad de la observación sanitaria no se utilizarán para fines de lucro o ganancia, y la
suma que se cobre por los servicios de cuarentena no deberá
exceder del costo, más una carga razonable por los gastos
administrativos y las fluctuaciones de los precios que los
materiales que se usen, tengan en el mercado.
Capítulo VII
Modelos de fumigación
Artículo XLVIII. El bióxido de azufre, el ácido cianhídrico y la
mezcla de gas de cloruro de cianógeno, se considerarán como
fumigantes típicos, siempre que se usen de acuerdo con la tabla
expuesta en el Apéndice, en cuanto se refiere a las horas de
exposición y a las cantidades de fumigantes por cada 1.000 pies
cúbicos.
Artículo XLIX. A fin de que la fumigación de buques resulte enteramente eficaz, debe llevarse a cabo periódicamente y con
preferencia a intervalos de seis meses, y debe incluir todo el
buque y sus botes salvavidas. Los buques deberán estar libres de
carga.
Artículo L. Todo el personal del buque deberá retirarse o
trasladarse antes de empezar el desprendimiento de los gases
acidocianhídrico o cloruro de cianógeno y se cuidará de que todos
los compartimentos resulten tan herméticamente cerrados como sea
posible.
Capítulo VIII
Los médicos de los buques
Artículo LI. A fin de proteger mejor la salud de los que viajan
por mar y para ayudar a impedir la propagación internacional de
las enfermedades, así como para facilitar el movimiento del
comercio y las comunicaciones internacionales, los Gobiernos
Signatarios quedan en libertad de autorizar cirujanos o médicos
para los buques.
Artículo LII. Recomiéndase que dicha autorización no sea
concedida sino a los solicitantes que se hayan graduado en
medicina por una escuela debidamente autorizada y reconocida, que
posean una licencia vigente para ejercer la medicina, y además,
que hayan pasado con éxito un examen en cuanto a su idoneidad
moral y mental para ser cirujanos o funcionarios médicos de un
buque. Dicho examen deberá efectuarse bajo la dirección del jefe
del servicio de sanidad nacional, y al solicitante se le exigirá que tenga el debido conocimiento de la medicina y de la cirugía.
El expresado jefe director del servicio de sanidad nacional podrá
expedir una licencia o autorización a un solicitante que pase con
éxito dicho examen y podrá revocar dicha licencia o autorización
después de haberse probado que es culpable de mala conducta
profesional, de delitos que revelen depravación moral o de la
infracción de cualquiera de las leyes o reglamentos sanitarios de
alguno de los Gobiernos Signatarios que sean basados en las prescripciones de este Código.
Artículo LIII. Siempre que dichos cirujanos o médicos de buques
estén debidamente autorizados, como arriba se expresa, sus
servicios podrán ser utilizados como auxiliares para la
inspección, según la define este Código.
Capítulo IX
La Oficina Sanitaria Panamericana: sus funciones y deberes
Artículo LIV. La organización, funciones y deberes de la Oficina
Sanitaria Panamericana deberán incluir aquello que hasta ahora
han dispuesto o determinado las varias conferencias sanitarias
internacionales y otras conferencias de las Repúblicas Americanas,
y también las funciones y deberes administrativos adicionales que
en lo sucesivo dispongan o prescriban las Conferencias Sanitarias
Panamericanas.
Artículo LV. La Oficina Sanitaria Panamericana constituirá la
agencia sanitaria central de coordinación de las varias
Repúblicas que forman la Unión Panamericana, así como el centro
general de recolección de informes sanitarios procedentes de
dichas Repúblicas y enviados a las mismas. Con este fin, de tiempo
en tiempo designará representantes para que visiten y se
entrevisten con las autoridades sanitarias de los varios
Gobiernos Signatarios y discutan sobre asuntos de sanidad
pública. A dichos representantes se les suministrarán todos los
informes sanitarios disponibles en aquellos países que visiten en
el curso de sus giras y conferencias oficiales.
Artículo LVI. Además la Oficina Sanitaria Panamericana
desempeñará las siguientes funciones especiales:
Suministrar a las autoridades sanitarias de los Gobiernos Signatarios, por medio de sus publicaciones o de otra manera adecuada,
todos los informes disponibles relativos al verdadero estado de
las enfermedades transmisibles propias del hombre; notificar las
nuevas invasiones de dichas enfermedades, las medidas sanitarias
que se han emprendido, y el adelanto efectuado en el dominio o
exterminio completo de las mismas; los nuevos métodos empleados
para combatir las enfermedades; la estadística de morbilidad y
mortalidad; la organización y administración de la sanidad
pública; el progreso realizado en cualquiera de las ramas de la
medicina preventiva, así como otros informes relativos al
saneamiento y sanidad pública en cualquiera de sus aspectos,
incluyendo una bibliografía de libros y periódicos de higiene.
A fin de poder desempeñar con mayor eficacia sus funciones, dicha
oficina puede emprender estudios epidemiológicos cooperativos y
otros análogos; puede emplear con este fin, en su oficina
principal o en otros lugares, los peritos que estime
convenientes; puede estimular y facilitar las investigaciones
científicas así como la aplicación práctica de los resultados de
ellas y puede aceptar dádivas, donaciones y legados que serán
administrados de la manera que actualmente se prescribe para el
manejo de los fondos de dicha oficina.
Artículo LVII. La Oficina Sanitaria Panamericana comunicará a las
autoridades sanitarias de los varios Gobiernos Signatarios, y les
consultará todo lo referente a los problemas de sanidad pública y
en cuanto a la manera de interpretar y aplicar las prescripciones
de este Código.
Artículo LVIII. Pueden designarse los funcionarios de los
servicios de sanidad nacionales como representantes ex oficio de la Oficina Sanitaria Panamericana además de sus deberes
regulares. Cuando efectivamente sean designados, dichos
representantes pueden ser autorizados para actuar como
representantes sanitarios de uno o más de los Gobiernos
signatarios, siempre que se nombren y acrediten debidamente para
prestar servicios.
Artículo LIX. A solicitud de las autoridades sanitarias de cualquiera de los Gobiernos signatarios, la Oficina Sanitaria
Panamericana está autorizada para tomar las medidas preparatorias
necesarias a fin de efectuar un canje de profesores, funcionarios
de medicina y de sanidad, peritos o consejeros sobre sanidad
pública o de cualquiera de las ciencias sanitarias, para los
fines de ayuda y adelanto mutuos en la protección de la sanidad
pública de los Gobiernos Signatarios.
Artículo LX. Para los fines del desempeño de las funciones y
deberes que se le imponen a la Oficina Sanitaria Panamericana, la
Unión Panamericana recogerá un fondo que no será menor de 50.000
dólares, cuya suma será prorrateada entre los Gobiernos
Signatarios sobre la misma base o proporción en que se prorratean
los gastos de la Unión Panamericana.
Capítulo X
Buques aéreos
Artículo LXI. Las prescripciones de esta convención deberán
aplicarse a los buques aéreos y los Gobiernos Signatarios se
obligan a designar sitios de aterrizaje de buques aéreos, los
cuales gozarán del mismo estado legal que los ancladeros de
cuarentenas.
Capítulo XI
Convención Sanitaria de Washington
Artículo LXII. Excepción hecha de los casos en que estén en
conflicto con las prescripciones de la presente Convención,
continuarán en todas sus fuerzas y vigor los artículos V, VI,
XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XXV, XXX, XXXII, XXXIIII, XXXIV, XXXVII, XXXVlII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV,
XLIX y L de la Convención Sanitaria Panamericana celebrada en
Washington el 11 de octubre de 1905.
Capítulo XII
Se tiene por entendido que el presente Código no anula ni altera
la validez o fuerza de ningún tratado, convención o acuerdo que
exista entre algunos de los Gobiernos Signatarios y cualquier
otro Gobierno.
Capítulo XIII
Disposiciones transitorias
Artículo LXIII. Aquellos Gobiernos que no hayan firmado la
presente convención, podrán ser admitidos en ella al solicitarlo,
y al Gobierno de la República de Cuba se le notificará esta
adhesión por la vía diplomática.
Hecha y firmada en la Ciudad de la Habana el día catorce del mes
de noviembre de mil novecientos veinticuatro en dos ejemplares
originales, en inglés y español respectivamente, los cuales se
depositarán en la Secretaría de Estado de la República de Cuba, a
fin de que puedan sacarse copias certificadas de ella, tanto en
inglés como en español, para remitirlas por la vía diplomática a
cada uno de los Gobiernos Signatarios.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA Gregorio Aráoz Alfaro Joaquín
Llambías
POR LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL Nascimento Gurgel Raúl
Almeida Magalhaes
POR LA REPUBLICA DE CHILE Carlos Graf
POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA R. Gutiérrez Lee
POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA José Varela Zequeira
POR LA REPUBLICA DE CUBA Mario G. Lebredo Jose A. López del
Valle Hugo Roberts Diego Tamayo Francisco M. Fernández
Domingo F. Ramos
POR LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Leopoldo Paz
POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Hugh S. Cumming Richard
Creel P D. Cronin
POR LA REPUBLICA DE GUATEMALA José de Cubas y Serrate
POR LA REPUBLICA DE HAITI Charles Mathon
POR LA REPUBLICA DE HONDURAS Arístides Agramonte
POR LA REPUBLICA DE MEXICO Alfonso Pruneda
POR LA REPUBLICA DE PANAMA Jaime de la Guardia
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Andrés Gubetich
POR LA REPUBLICA DEL PERU Carlos E. Paz Soldán
POR LA REPUBLICA DOMINICANA R. Pérez Cabral
POR LA REPUBLICA DEL URUGUAY Justo F. González
POR LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA Enrique Tejera
Antonio Smith
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