Resoluciones adoptadas por la Cuarta Conferencia Sanitaria Panamericana de las Republicas Americanas

Celebrada en San José, Costa Rica, del 25 de diciembre de 1909 al 3 de enero de 1910

CSP4.R1 - I. La IV Convención Sanitaria Internacional de las Repúblicas Americanas, 1) Con respecto a la bilharziasis, hidrofobia, lepra, tifus, ankilostomiasis, etc., esta Conferencia se limita a recomendar a los diferentes Gobiernos, el que tomen todas las medidas de protección que estimen convenientes.

CSP4.R2 - II. (a) Se recomienda muy especialmente a los Gobiernos, que se empleen todos los medios a su alcance para asegurar el saneamiento efectivo de los puertos, a fin de evitar la introducción de la peste, cólera y fiebre amarilla, y que para que si llega algún caso de ellas, se pueda aislar debidamente e impedir la propagación de la enfermedad a que pertenezca;

(b) Se recomiendan ordenanzas especiales para la debida construcción de edificios a prueba de ratas, especialmente los que se destinen a almacenar artículos de alimentación, como granos, legumbres, etc., y los edificios para mercados, carnicerías, establos, caballerizas, etc.;

(c)Que se obligue el empleo de tarros de hierro galvanizado, con tapas ajustadas, para depositar los desperdicios de las casas de habitación, y que se provea la manera de recogerlos diariamente;

(d) Que se provean todos los puertos de laboratorios bien equipados para el examen periódico de ratas, de manera que se pueda evitar la peste antes de que se presente en seres humanos;

(e) Que la cruzada contra los mosquitos Stegomyia Caopus y Anopheles se continúe vigorosamente, adoptando los métodos que la experiencia ha demostrado ser los más eficaces.

CSP4.R3 - III. (a) En todos los puertos deben llevarse cuidadosamente, estadísticas sobre población, morbosidad y mortalidad, compilándose los datos e intervalos regulares y no más largos de un mes, y también anualmente;

(b) Todo puerto debe ser dotado de buen alcantarillado, de agua pura y abundante y sus calles debidamente pavimentadas;

(c) Todas las habitaciones deben construirse de manera que se reciba el aire y la luz del sol en cantidad suficiente para mantener la salud y el vigor de los moradores, sea el que fuere el carácter de la estructura de ellas, obligado por las exigencias locales;

(d) En cada puerto debe haber una autoridad sanitaria con amplios poderes, en virtud de los cuales pueda poner en práctica rigurosamente los reglamentos sanitarios;

(e) Debe ser obligatoria en las escuelas, la enseñanza de los principios elementales de higiene y saneamiento. Esta instrucción deber ser objetiva o mediante la publicación de reglas sencillas, o por ambas.

CSP4.R4 - IV. (a) Que se obligue a los dueños y a los capitanes de embarcaciones de toda clase a librar a sus navíos de la peste de ratas y a hacer todo lo posible por mantenerlos limpios de ellas;

(b) Para obtener ese resultado deben hacerse fumigaciones periódicas de las bodegas de las embarcaciones con gas sulfuroso, en períodos de tres a seis meses, y además en las épocas en que estén libres de carga, y también mientras estén carenándose; y en toda época, se recomienda la mayor vigilancia de parte de los capitanes para destruir las ratas por todos los medios que consideren eficaces.

CSP4.R5 - V. (a) No debe permitirse el embarque de ninguna persona que padezca de enfermedad cuarentenable, como escarlatina, sarampión, difteria, o cualquiera otra que sea transmisible;

(b) Para permitir el embarque a los pasajeros y tripulación que se presuma hayan sido expuestos al contagio donde las enfermedades antes mencionadas sean existentes, se deben observar, en el puerto de embarque, los siguientes requisitos:

  1. Cólera: Cinco días de observación o vigilancia sanitaria y desinfección de los equipajes;
  2. Viruela: en forma epidémica: Vacunación u otra evidencia de inmunidad;
  3. Tifo en forma epidémica: Deben haber transcurrido doce días después de la última exposición y desinfección de los equipajes;
  4. Peste: Siete días de observación o vigilancia sanitaria y desinfección de los equipajes;
  5. Fiebre amarilla: Seis días de observación o vigilancia sanitaria o inmunidad;

(c) Limpieza completa de todas las partes del buque y aislamiento de los enfermos que pudieran ocurrir a bordo.

CSP4.R6 -  VI. Esta Cuarta Conferencia Sanitaria recomienda que se interprete el artículo 9º de la Convención de Washington, como sigue:

  • Artículo IX. Para que una circunscripción no se considere ya como contaminada se necesita la comprobación oficial, a satisfacción de la parte interesada:
    • 1º  De que no se ha habido defunciones ni casos nuevos de peste o cólera desde hace cinco días, sea después del aislamiento, sea después de la muerte o la curación del último pestoso o colérico; en los casos de fiebre amarilla el período será de dieciocho días; pero los Gobiernos se reservan el derecho de prolongar este período contra aquellos países donde no se observen las medidas de aislamiento y desinfección y de destrucción de mosquitos;
    • 2º Que todas las medidas de desinfección han sido aplicadas, y si se trata de los casos de peste, que se han ejecutado las medidas contra las ratas; y en el caso de fiebre amarilla, que se han ejecutado las medidas contra los mosquitos.


CSP4.R7 - VII. Se recomienda al estudio de la Quinta Conferencia Sanitaria, la determinación de cómo debe fijarse el criterio que ha de servir a las autoridades sanitarias, para resolver cuando un sujeto debe considerarse como inmune contra la fiebre amarilla.

CSP4.R8 - VIII. Se recomienda a los Gobiernos representados, la necesidad imperiosa de difundir por todos los medios posibles, los conocimientos que deben servir al pueblo para protegerse contra la malaria y la tuberculosis, obligando especialmente la publicación de cartillas al alcance del vulgo sobre estas enfermedades y haciendo obligatoria la observancia de los preceptos recomendados, a los hacendados y jefes de talleres, con respecto a sus peones y empleados subalternos.

CSP4.R9 - IX. Que se adopten por lo países representados los modelos de documentos sanitarios que se acompañan.

CSP4.R10 - X. Se recomienda a los Gobiernos de las Repúblicas Americanas la conveniencia de que para las Conferencias Sanitarias venideras se sirvan nombrar como sus delegados a profesores que hayan asistido a las Conferencias anteriores, y cuando sus Delegaciones se constituyan por más de un miembro, que por lo menos uno de ellos reúna el requisito anterior, o que sean dichos Delegados médicos higienistas en sus respectivos países.

CSP4.R11 - XI. Se ruega a la Oficina de información de Montevideo, que dé cuenta a la Oficina Sanitaria de Washington de los informes recibidos después de la Tercera Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en México.

CSP4.R12 - XII. Con el objeto de perfeccionar en los trópicos el conocimiento de las enfermedades infecciosas y de dar a la Medicina la base realmente científica que posee en los países más adelantados, la Conferencia propone a los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, que aún no posean estos elementos de progreso, ayuden eficazmente toda iniciativa tendente a proveerlas de verdaderos especialistas en Parasitología y en Anatomía Patológica.

CSP4.R13 - XIII. Se recomienda a los Gobiernos de la Repúblicas Americanas que favorezcan en los puertos y ciudades importantes, la creación de Laboratorios donde se hagan no sólo los diagnósticos necesarios para cumplir con lo propuesto por las Convenciones Sanitarias habidas, sino también, donde se puedan hacer investigaciones originales sobre enfermedades tropicales y las demás que las autoridades sanitarias juzguen conveniente.


Información relacionada: CSP4/A - Transacciones de la Cuarta Conferencia Sanitaria Internacional de las Repúblicas Americanas (en inglés)